Establece
algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los
establecimientos de trabajo, las cuales se aplican a todos los
establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales
que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con el fin de preservar
y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades
profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de
los trabajadores en sus diferentes actividades.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
en
uso de las facultades que le confiere el Artículo 348 del Código Sustantivo
del Trabajo, el Artículo 10 del Decreto No. 13 de enero 4 de 1967 y el
Decreto No. 062 de enero 16 de 1976, reorgánico del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social,
CAPÍTULO
I.
CAMPO
DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO
1o. Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la
presente Resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin
perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro
de trabajo en particular, con el fin de preservar y mantener la salud física
y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, para lograr las
mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores en sus
diferentes actividades.
CAPÍTULO
II.
OBLIGACIONES
DE LOS PATRONOS.
ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono:
a)
Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas
legales en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia
reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud
Ocupacional que les correspondan.
b)
Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de
higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente
Resolución.
c)
Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial, en aquellos
establecimientos que presenten mayores riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, a juicio de los encargados de la salud Ocupacional del
Ministerio, debidamente organizado para practicar a todo su personal los
exámenes psicofísicos, exámenes periódicos y asesoría médico-laboral y los
que se requieran de acuerdo a las circunstancias; además llevar una completa
estadística médico-social.
d)
Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina preventiva, de
Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y
trabajadores) de Higiene y Seguridad que se reunirán periódicamente,
levantando las Actas respectivas a disposición de la Di visión de Salud
Ocupacional.
e)
El Comité de Higiene y Seguridad deberá intervenir en la elaboración del
Reglamento de Higiene y Seguridad, o en su defecto un representante de la
Empresa y otro de los trabajadores en donde no exista sindicato.
f)
Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para
protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos
profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones
y procesos de trabajo.
g)
Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie
cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y
sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o
evitarlos.
CAPITULO
III.
OBLIGACIONES
DE LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO
3o. Son obligaciones de los trabajadores:
a)
Dar cumplimiento a las obligaciones que les correspondan en materia de
Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con las normas legales y
la reglamentación que establezca el patrono en concordancia con el literal a)
del Artículo anterior.
b)
Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones de la Empresa, los
elementos de trabajo, los dispositivos para control de riesgos y los equipos
de protección personal que el patrono suministre, y conservar el orden y aseo
en los lugares de trabajo.
c)
Abstenerse de operar sin la debida autorización vehículos, maquinarias o
equipos distinto a los que les han sido asignados.
d)
Dar aviso inmediato a sus superiores sobre la existencia de condiciones
defectuosos, o fallas en las instalaciones, maquinarias, procesos y
operaciones de trabajo, y sistemas de control de riesgos.
e)
Acatar las indicaciones de los servicios de Medicina Preventiva y Seguridad
Industrial de la Empresa, y en caso necesario utilizar prontamente los
servicios de primeros auxilios.
f)
No introducir bebidos u otras substancias no autorizadas en los lugares o
centros de trabajo ni presentarse en los mismos bajo los efectos de
sustancias embriagantes, estupefacientes o alucinógenas; y comportarse en
forma responsable y seria en la ejecución de sus labores.
TÍTULO
II.
DE
LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO
I.
EDIFICIOS
Y LOCALES.
ARTÍCULO
4o. Todos los edificios destinados a establecimientos industriales,
temporales o permanentes, serán de construcción segura y firme para evitar el
riesgo de desplome; los techos o cerchas de estructura metálica, presentarán
suficiente resistencia a los efectos del viento, y a su propia carga; los
cimientos y pisos presentarán resistencia suficiente para sostener con
seguridad las cargas para las cuales han sido calculados, y ningún cimiento o
piso será sobrecargado por encima de la carga normal; el factor de seguridad
para el acero estructural con referencia a la carga de rotura, será por lo
menos de cuatro (4) para las cargas estáticas, y por lo menos de seis (6)
para las cargas vivas o dinámicas, y será correspondientemente más alto para
otros materiales; además se dispondrá de un margen suficiente para
situaciones anormales.
PARÁGRAFO. - Las edificaciones permanentes o temporales
para fines de industria, comercio o servicios, tendrán su extensión
superficial en correcta relación con las labores, procesos u operaciones
propias de las actividades desarrolladas, y con el número de trabajadores
para evitar acumulación excesiva, hacinamiento o distribución inadecuada que
impliquen riesgos para la salud.
ARTÍCULO
5o. Las edificaciones de los lugares de trabajo permanentes o transitorios,
sus instalaciones, vías de tránsito, servicios higiénico-sanitarios y demás
dependencias deberán estar construidos y conservadas en forma tal que
garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores y del público en
general.
PARÁGRAFO. Las instalaciones, máquinas, aparatos, equipos,
canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua
potable, desagüe, gas industrial, tuberías de flujo, electricidad,
ventilación, calefacción, refrigeración, deberán reunir los requisitos
exigidos por las reglamentaciones vigentes, o que al efecto se dicten sobre la
materia.
ARTÍCULO
6o. En la construcción, reformas o modificaciones de los inmuebles destinados
a establecimientos de trabajo, se deberán tener en cuenta, además de los
requisitos exigidos en el artículo quinto, los corredores, pasadizos,
pasillos, escaleras, rampas, ascensores, plataformas, pasamanos, escalas
fijas y verticales en torres, chimeneas o estructuras similares que serán
diseñados y construidos de acuerdo a la naturaleza del trabajo, y dispondrán
de espacio cómodo y seguro para el tránsito o acceso de los trabajadores.
ARTÍCULO
7o. Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena iluminación en
cantidad y calidad, acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en
condiciones apropiados de temperatura que no impliquen deterioro en la salud,
ni limitaciones en la eficiencia de los trabajadores. Se debe proporcionar la
ventilación necesaria para mantener aire limpio y fresco en forma permanente.
ARTÍCULO
8o. Los locales de trabajo tendrán las dimensiones necesarias en cuanto a
extensión superficial y capacidad de los locales, de acuerdo con los
requerimientos de la industria, para una mejor distribución de equipos,
aparatos, etc., en el flujo de materiales, teniendo en cuenta el número de
trabajadores en cada lugar de trabajo.
ARTÍCULO
9o. La superficie de pavimento por trabajador no será menor de dos (2) metros
cuadrados, con un volumen de aire suficiente para 11,5 metros cúbicos sin
tener en cuenta la superficie y el volumen ocupados por los aparatos, equipos,
máquinas, materiales, instalaciones, etc. No se permitirá el trabajo en los
locales cuya altura del techo sea menor de tres (3) metros, cualquiera que
sea el sistema de cubierta.
PARÁGRAFO. El piso o pavimento constituirá un conjunto
homogéneo y liso sin soluciones de continuidad; será de material resistente,
antirresbaladizo y en lo posible fácil de ser lavado.
ARTÍCULO
10. En las cercanías de hornos, hogares, y en general en todas las
operaciones en donde exista el fuego, el pavimento en las inmediaciones de
éstas será de material incombustible, en un radio de un (1) metro. Se
procurará que todo el pavimento se encuentre al mismo nivel; en caso de
existir pequeños escalones, estos se sustituirán por rampas de pendiente
suave, para salvar las diferencias de altura entre un lugar y otro.
ARTÍCULO
11. Las paredes serán lisas, protegidas y pintadas en tonos claros,
susceptibles de ser lavadas o blanqueadas y serán mantenidas al igual que el
pavimento, en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se
produzcan grietas, agujeros o cualquier clase de desperfectos.
ARTÍCULO
12. Los corredores que sirvan de unión entre los locales, escaleras, etc., y
los pasillos interiores de los locales de trabajo que conduzcan a las puertas
de salida, deberán tener la anchura precisa teniendo en cuenta el número de
trabajadores que deben circular por ellos, y de acuerdo a las necesidades
propias de la industria o establecimiento de trabajo. La anchura mínima de los
pasillos interiores de los locales de trabajo será de 1,20 metros.
PARÁGRAFO 1o. La distancia entre máquinas, aparatos, equipos,
etc., será la necesaria para que el trabajador pueda realizar su labor sin
dificultad o incomodidad, evitando los posibles accidentes por falta de
espacio, no será menor en ningún caso, de 0,80 metros.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las máquinas, aparatos, equipos, posean
órganos móviles, las distancias se contarán a partir del punto más saliente
del recorrido de dichos órganos. Alrededor de los hogares, hornos, calderas o
cualquier otro equipo que sea un foco radiante de energía térmica (calor), se
dejará un espacio libre de 1,50 metros.
ARTÍCULO
13. Todo lugar por donde deben transitar los trabajadores, tendrá una altura
mínima de 1,80 metros, entre el piso y el techo, en donde se encuentren
instaladas estructuras que soportan máquinas, equipos, etc. para evitar
accidentes por golpes, etc.; y se colocarán pasarelas metálicas con pasamanos
que ofrezcan solidez y seguridad.
ARTÍCULO
14. Todos los locales de trabajo deberán tener una cantidad suficiente de
puertas y escaleras, de acuerdo a las necesidades de la industria. Las escaleras
que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio ofrecerán
las debidas condiciones de solidez, estabilidad y seguridad.
PARÁGRAFO. Se procurará que sean de materiales
incombustibles, espaciosas y seguras, y deberán estar provistas de pasamanos
a una altura de 0,90 metros y de barandilla, que evite posibles caídas.
ARTÍCULO
15. Las trampas, aberturas y fosos en general que existan en el suelo de los
locales de trabajo estarán cerrados y tapados siempre que lo permitan las
condiciones de éstos, según su función, y cuando no, deberán estar provistas
de barandillas de 1,10 metros de altura y de rodapié adecuado que los
encierre del modo más eficaz; en caso de protección insuficiente cuando el
trabajo lo exija se colocarán señales indicadoras del peligro en sus
inmediaciones.
ARTÍCULO
16. Los locales de trabajo contarán con un número suficiente de puertas de
salida, libres de todo obstáculo, amplias, bien ubicadas y en buenas
condiciones de funcionamiento, para facilitar el tránsito en caso de
emergencia. Tanto las puertas de salida, como las de emergencia deberán estar
construidas para que se abran hacia el exterior, y estarán provistas de
cerraduras interiores de fácil operación. No se deberán instalar puertas
giratorias; las puertas de emergencia no deberán ser de corredera, ni de
enrollamiento vertical.
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martes, 13 de agosto de 2019
RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 MINISTERIO DEL TRABAJO
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